TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1721/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1721 de 2024
Referencia: CJU-5889
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 23 de julio de 2019, Claudina Lavao Losada y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la empresa Laos Seguridad Ltda. y el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila[1]. Solicitaron (i) declarar que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes[,] por el fallecimiento de manera violenta de su hijo, hermano, nieto y sobrino, respectivamente, de quien en vida se llamó Joseph Rufith Castro Lavao[2], y (ii) condenarlos al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales. Todos estos indexados y con los intereses moratorios correspondientes desde la ocurrencia de los hechos hasta el eventual cumplimiento de la sentencia.
2. Narraron que el 4 de diciembre de 2018 Joseph Rufith Castro Lavao fue asesinado por desconocidos, mientras se desempeñaba como guarda de seguridad en las instalaciones del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila[3]. Para los demandantes, el dictamen de policía judicial sugiere una falla en el servicio imputable al Instituto. Esto, toda vez que en el lugar no existían cámaras de seguridad siendo un lugar solitario y, por tanto, debió contar con mínimo dos (2) vigilantes, pues era previsible que una sola persona no podría contrarrestar la agresión de los delincuentes, máxime cuando en esas instalaciones funciona un corresponsal bancario, dedicado exclusivamente a recaudar los dineros[4] derivados de los trámites realizados ante el Instituto.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. El 3 de octubre de 2019, ese despacho admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente[5]. Al descorrerlo, (i) el Instituto de Transporte y Tránsito del Huila[6] manifestó que el causante no tenía relación legal o contractual con la entidad, y enfatizó en que el homicidio fue perpetrado por un tercero, sin serle imputable; y (ii) Laos Seguridad Ltda.[7] arguyó que ni la empresa ni sus socios, trabajadores o dependientes causaron daño alguno a los demandantes. Tiempo después, mediante auto del 9 de abril de 2024, el juez administrativo declaró su falta de jurisdicción[8]. Fundamentó su decisión en el incumplimiento del fuero de atracción[9], pues la demanda versa sobre un caso de responsabilidad patronal[10], en vista de que la muerte del causante se produjo durante la ejecución de un contrato de trabajo. En consecuencia, el juez sostuvo que la reclamación de perjuicios debe efectuarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, como un conflicto originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[11].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Mediante auto del 12 de julio de 2024, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. En su criterio, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del fuero de atracción, tal y como lo señaló el Auto 913 de 2023[13]. Primero, [l]os hechos de la demanda precisan en conjunto que la muerte del vigilante [ ] obedece a una falla del servicio que fundamenta[ría] la eventual responsabilidad[14]. Segundo, [c]onforme a los hechos, pretensiones y pruebas [ ] se puede inferir una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas[15], por no disponer de mayores niveles de seguridad en la ejecución de la labor que desempeñaba el causante. Tercero, la demanda no versa sobre el incumplimiento de los deberes de protección y cuidado de la empresa, sino que los mencionados hechos y omisiones endilgados a la entidad estatal accionada permiten concluir que se cuestiona[n] propiamente las condiciones en que fue contratado el servicio de vigilancia, la edificación a vigilar, la ausencia de cámaras en ella y la autorización de recolección de dineros del público[16].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 19 de septiembre anterior[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Séptimo Administrativo y Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda de reparación directa promovida por Claudina Lavao Losada y otros en contra del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y la empresa Laos Seguridad Ltda. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas de competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad[22].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo. Ambas autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda mediante la cual los demandantes pretenden que se declare solidariamente responsables a los demandados y se les ordene el pago de perjuicios, misma que requiere un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las que consideran que carecen de jurisdicción (ver 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Reiteración del Auto 647 de 2021
10. En el Auto 647 de 2021[23], la Sala Plena analizó la figura del fuero de atracción en un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y estableció que dicho fuero no opera de forma automática por el hecho de que una entidad pública sea demandada a la par con sujetos de derecho privado. En consecuencia, indicó que se debe verificar (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada podrían ser concausa eficiente del daño.
11. Así pues, la Corte ha establecido que, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, debe constatarse si es posible inferir razonablemente, según las pretensiones y el material probatorio, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama.
12. Regla de decisión. Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria[24].
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto que suscita la controversia sub examine. Esto es así porque el caso concreto involucra a una entidad pública y cumple los requisitos para aplicar el fuero de atracción, como pasa a explicarse, no sin antes advertir que este análisis de manera alguna implica un juicio de atribución de responsabilidad a la entidad pública concernida por parte de la Corte, el cual corresponde exclusivamente al juez de conocimiento.
14. Naturaleza pública de una de las entidades demandadas. En el presente asunto, los demandantes enfocan sus pretensiones en dos personas jurídicas, Laos Seguridad Ltda., persona jurídica de derecho privado, y el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila. Este último es un establecimiento público del orden departamental creado mediante la ordenanza 024 de 1983, al que los demandantes imputan una conducta omisiva.
15. Cumplimiento de los requisitos de aplicación del fuero de atracción. En relación con la unidad de los hechos que originaría la responsabilidad de las personas de derecho privado y público comprometidas, la Sala encuentra que el sustrato fáctico de la demanda es el mismo. Los demandantes describen el homicidio de Joseph Rufith Castro Lavao a manos de personas desconocidas, durante su jornada de trabajo y en las instalaciones de la entidad pública, las cuales, a su juicio, no cumplían condiciones mínimas para el ejercicio seguro de la labor de vigilancia desempeñada por el causante, en el marco del contrato de prestación del servicio de vigilancia suscrito entre Laos Seguridad Ltda. y la entidad. Esa circunstancia fundamenta la pretensión de responsabilidad solidaria de ambas personas jurídicas.
16. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena advierte que del texto de la demanda existe una probabilidad mínimamente seria de que eventualmente la entidad estatal sea condenada o exonerada en el trámite judicial, tras el análisis de fondo del caso. Tanto las pretensiones como las pruebas aportadas apuntan a demostrar una presunta falla del servicio, atribuida a la entidad pública. En concreto, por omitir medidas de seguridad para la prestación del servicio de vigilancia por parte del causante, habida cuenta del riesgo que representaba la permanencia de altas sumas de dinero en las instalaciones de la entidad pública. En efecto, a partir de documentos que se pretenden hacer valer como prueba, los demandantes buscan que se declare que la entidad se habría abstenido de instalar cámaras de seguridad en sus instalaciones y habría desconocido el deber de contar, por lo menos, con dos vigilantes, pues era previsible que una sola persona no podía contrarrestar una agresión de eventuales delincuentes en un lugar solitario y con un corresponsal bancario en su interior[25].
17. Finalmente, en armonía con las consideraciones expuestas, la Sala evidencia que la demanda sustenta fáctica y jurídicamente que la conducta de la entidad estatal habría podido ser concausa eficiente del daño. En concreto, los demandantes le atribuyen una falla en el servicio al Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, por no disponer de un espacio seguro para la ejecución de las labores desempeñadas por el causante, quien en esas condiciones no pudo resistir de forma efectiva a un hurto y, sin las alegadas condiciones de seguridad, murió de manera violenta. Por esta razón, los demandantes invocan que la acción procedente en este caso es la prevista en el artículo 140 del CPACA, referida al medio de control de reparación directa. Entonces, a partir de un estudio preliminar del asunto, razonablemente la presunta omisión del Instituto podría ser concausa eficiente del daño.
18. En los anteriores términos, la Sala Plena advierte el cumplimiento del fuero de atracción. Existen elementos fácticos y jurídicos que, razonablemente, permiten deducir la posible responsabilidad solidaria de la entidad pública en la controversia planteada por los demandantes.
19. Por tanto, conforme a la regla de decisión establecida por la Sala Plena en el auto 647 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer el asunto bajo examen es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-5889 a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes y al juez laboral involucrado en el presente conflicto entre jurisdicciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Claudina Lavao Losada y otros en contra del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y la empresa Laos Seguridad Ltda.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5889 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital. Archivo 001CuadernoPrincipal01.pdf, f. 4. Los demandantes afirmaron que Laos Seguridad Ltda. suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila el 12 de junio de 2018, para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a los bienes de propiedad del Instituto; véase, ib., f. 8.
[2] Ib., f. 6.
[3] Ib., f. 7. La víctima se habría vinculado mediante contrato individual de trabajo con la empresa Laos Seguridad Ltda.
[4] Ib., f. 8. Comp., ff. 88-93.
[5] Ib., f. 130.
[6] Ib., ff. 160-169.
[7] Cfr. Expediente digital. Archivo 002CuadernoPrincipal02.pdf, f. 4.
[8] Cfr. Expediente digital. Archivo 026AutoFaltaCompetencia.pdf. Entre los años 2020 y 2024, entre otras, se surtieron las siguientes actuaciones: cambio de apoderados, llamado en garantía a aseguradora, conciliación, audiencia inicial y oficios de pruebas. Cfr. Expediente digital. Archivos 007AutoObedeceSuperior-ReconocePersonería.pdf, 020ActaComitéConciliaciónTransitoTransporteHuila.pdf, 022ActaAudienciaInicial.pdf y 023OficiosPruebas.pdf.
[9] Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 140 y 165.
[10] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216.
[11] Cfr. Expediente digital. Archivo 026AutoFaltaCompetencia.pdf, ff. 5-7.
[12] Cfr. Expediente digital. Archivo 0005AutoPlanteaConflictopdf.
[13] Corte Constitucional, Auto 913 de 2023.
[14] Cfr. Expediente digital. Archivo 0005AutoPlanteaConflictopdf, f. 2.
[15] Ib.
[16] Ib., f. 3.
[17] Cfr. Expediente digital. Archivo 03CJU-5889 Constancia de Repartopdf.
[18] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] Ib.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ]laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[23] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021.
[25] Cfr. Expediente digital. Archivo 001CuadernoPrincipal01.pdf, f. 8.